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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-586/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 586 DE 2026
Referencia: expediente D-17221
Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 27 de marzo de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019
Recurrente: Kenneth Santiago Rodr�guez Ram�rez
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad[1]
1. El 13 de enero de 2026, Kenneth Santiago Rodr�guez Ram�rez, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, instaur� demanda contra el art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019 �[p]or medio de la cual se expide el C�digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario�.
2. El accionante se�al� que la disposici�n acusada, que se refiere a la notificaci�n de las decisiones interlocutorias, desconoce los art�culos 13 y 29 de la Constituci�n y solicit� (i) declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido de que el procedimiento de notificaci�n all� previsto aplica a todas las decisiones interlocutorias disciplinarias que afecten la situaci�n jur�dica del investigado y, (ii) de forma subsidiaria, declarar la inexequibilidad del art�culo 123 demandado. Para sustentar la acusaci�n, el actor formul� cuatro cargos en la forma como se describe a continuaci�n.
3. Primer cargo. Violaci�n del debido proceso en materia disciplinaria por indeterminaci�n normativa (art�culo 29 CP). El actor se�al� que la disposici�n acusada incurre en una indeterminaci�n normativa que transgrede el debido proceso, por lo que a su juicio resulta incompatible con el art�culo 29 superior y la jurisprudencia constitucional, seg�n los cuales, las reglas procedimentales deben ser claras, precisas y previsibles.
4. En particular, el accionante cuestion� que mientras el encabezado del art�culo demandado hace referencia a la notificaci�n de las decisiones interlocutorias, su inciso final restringe aparentemente dicho procedimiento �nicamente al �auto de cierre de la investigaci�n y traslado para alegatos precalificatorios y el traslado del dictamen pericial para la etapa de investigaci�n�. Se�al� que esta redacci�n impide determinar con claridad si el procedimiento all� descrito es verdaderamente general o si, por el contrario, el legislador opt� por una regulaci�n taxativa y excluyente.
5. Al respecto, el demandante se�al� que la norma acusada ha debido incluir la palabra �tambi�n� o remitir expresamente a �las dem�s decisiones interlocutorias�, para que se pueda entender que las notificaciones previstas en el art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019 aplica a todas ellas pues, al no hacerlo, �la norma proyecta un sentido de cerramiento normativo, incompatible con el encabezado general del art�culo�.
6. Segundo cargo. Violaci�n del principio de legalidad (art�culo 29 CP). El accionante sostuvo que el art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019 no permite prever con certeza el r�gimen de notificaci�n aplicable a todas las decisiones interlocutorias que se dicten en procesos disciplinarios. Refiri� que ello incide de manera directa en la situaci�n jur�dica del investigado, lo que a su juicio vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria, el cual no se limita a la tipificaci�n de conductas y sanciones, sino que se extiende a la determinaci�n clara del procedimiento para ejercer la potestad disciplinaria.
7. Tercer cargo. Desconocimiento del principio de igualdad (art�culo 13 CP). El demandante afirm� que la ambig�edad se�alada respecto de la norma en cuesti�n genera un tratamiento desigual entre disciplinados que se encuentran en id�ntica situaci�n f�ctica y jur�dica porque, dependiendo del criterio interpretativo adoptado por cada despacho disciplinario, una misma decisi�n interlocutoria puede ser notificada bajo procedimientos distintos, con consecuencias diversas en t�rminos de oportunidad para ejercer la defensa y acceder a los recursos. Al respecto, sostuvo que esta diferenciaci�n carece de justificaci�n constitucional objetiva y razonable.
8. Cuarto cargo. Jurisprudencia sobre interpretaci�n taxativa en materia sancionatoria. El actor se�al� que la Corte Constitucional ha reiterado que las normas sancionatorias deben interpretarse de manera taxativa debido a que a trav�s de ellas el Estado ejerce el ius puniendi. Refiri� que en las sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000 y C-030 de 2019 se indic� que no es admisible extender por analog�a o interpretaci�n extensiva los alcances de normas disciplinarias o sancionatorias cuando ello afecta garant�as constitucionales.
2. Auto de inadmisi�n de la demanda[2]
9. El 5 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador, H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, inadmiti� la demanda por (i) el incumplimiento de los supuestos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y (ii) la falta de acreditaci�n de la carga argumentativa aplicable al cargo por violaci�n del principio de igualdad.
10. Falta de certeza. En el auto inadmisorio se indic� que la demanda no se dirige contra una proposici�n jur�dica real y existente contenida en la disposici�n acusada, debido a que los cargos no recaen sobre el sentido normativo que se desprende del texto legal, sino sobre una interpretaci�n subjetiva del actor, quien le atribuye al art�culo un alcance excluyente respecto de decisiones interlocutorias distintas a las que se enuncian en el inciso final del art�culo demandado.
11. Falta de especificidad. El magistrado sustanciador consider� que ninguno de los cargos formulados en la demanda se deriva del contenido normativo de la disposici�n acusada, sino que se basaron en hip�tesis interpretativas y en los eventuales efectos derivados de su aplicaci�n, porque el actor refiri� que la disposici�n s�lo cobija los autos interlocutorios mencionados en la parte final del art�culo acusado y que ello genera inseguridad jur�dica. En esa medida, en el auto se determin� que en la demanda no se ofrecieron razones concretas, objetivas y verificables que evidencien una oposici�n directa entre la norma acusada y el par�metro constitucional invocado.�
12. Falta de pertinencia. En el auto de inadmisi�n se indic� que en ninguno de los cargos se desarroll� un reproche de �ndole constitucional por cuanto el demandante omiti� explicar con claridad el alcance o contenido de la norma acusada a la luz de la Constituci�n. Indic� que la censura no estuvo sustentada en una confrontaci�n objetiva con el tenor literal de la norma constitucional invocada ni en precedentes relevantes de esta Corte, sino que se fundament� en apreciaciones subjetivas y en consideraciones de car�cter interpretativo hechas por el accionante.
13. Falta de suficiencia. El magistrado sustanciador determin� que la demanda no suscit� una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de la disposici�n demandada y que el incumplimiento de los supuestos previamente mencionados implic� que la censura no tuviese la fuerza argumentativa necesaria para justificar que se active un juicio de fondo.
14. Incumplimiento de la carga argumentativa aplicable a la censura por la vulneraci�n del principio de igualdad. En el auto de inadmisi�n se indic� que el actor no identific� las situaciones comparables debido a que, a pesar de que en la demanda se afirm� que la disposici�n acusada presenta una indeterminaci�n normativa que afecta el debido proceso disciplinario por restringir su aplicaci�n al auto de cierre de la investigaci�n, al traslado para alegatos precalificatorios y al de traslado del dictamen pericial para la etapa de investigaci�n, no precis� en cu�l norma sustenta dicha conclusi�n ni explic� c�mo se desprende la restricci�n alegada de la norma cuestionada, teniendo en cuenta el tenor de la disposici�n demandada, que hace referencia de manera general a los autos interlocutorios sin distinci�n alguna.
3. Escrito de correcci�n de la demanda[3]
15. El 9 de marzo de 2026 el accionante present� escrito de correcci�n y ampliaci�n de la demanda. Inicialmente, se�al� que el problema jur�dico gira en torno a si la norma acusada es inconstitucional por introducir una ambigüedad sobre el r�gimen de notificaci�n de las decisiones interlocutorias que se imparten en los procesos disciplinarios que (i) impacta el c�mputo de t�rminos y la posibilidad de interponer recursos y (ii) produce un trato diferenciado injustificado entre decisiones interlocutorias comparables.
16. Respecto del primer cargo el actor explic� que la norma acusada genera una indeterminaci�n con efectos directos sobre los t�rminos y recursos. Se�al� que la disposici�n perfila una secuencia de comunicaci�n, compuesta por la comunicaci�n, la presunci�n de recibo y la notificaci�n por estado. Al respecto, reproch� que la expresi�n �de esta forma�, incluida en el inciso final del art�culo 123 demandado, puede entenderse como una limitaci�n a dos actos espec�ficos, lo que abre dos interpretaciones antag�nicas respecto de otras decisiones interlocutorias relevantes como la apertura, decisiones probatorias, negaci�n de pruebas y medidas provisionales. Asimismo, se�al� que lo anterior incide en el c�mputo de los t�rminos para recurrir, lo cual impacta en la efectividad del derecho de defensa y contradicci�n.
17. Sobre el segundo cargo el demandante se�al� que existen decisiones interlocutorias comparables, como la de apertura, de decreto o negaci�n de pruebas y medidas provisionales. Al respecto, afirm� la referencia expresa �nicamente al auto de cierre de investigaci�n y al traslado del dictamen pericial lo que permite tratamientos dis�miles de notificaci�n sin una justificaci�n constitucional suficiente. A partir de ello, sostuvo que se configura una diferenciaci�n normativa carente de razonabilidad y proporcionalidad.
18. En adici�n a lo anterior en el escrito de correcci�n se incluy� un cargo subsidiario por omisi�n legislativa relativa[4]. El accionante se�al� que �(i) existe una regulaci�n del r�gimen de notificaci�n de interlocutorios; (ii) se omiten supuestos claramente asimilables; (iii) no hay raz�n suficiente para la exclusi�n; (iv) el vac�o produce trato desigual y afecta el debido proceso; y (v) procede una sentencia integradora o, en su defecto, la expulsi�n del aparte que restringe injustificadamente el alcance de la regla�[5].
4. Auto de rechazo[6]
19. El 27 de marzo de 2026 el despacho sustanciador rechaz� la demanda debido a que no se subsanaron las deficiencias argumentativas advertidas en la inadmisi�n, conforme la argumentaci�n que se sintetiza a continuaci�n.
20. Falta de certeza. El magistrado sustanciador indic� que en relaci�n con la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso el accionante no subsan� la omisi�n advertida en la inadmisi�n, porque insisti� en una interpretaci�n subjetiva de la norma acusada que no corresponde con su tenor literal. Ello, por cuanto el art�culo acusado establece expresamente que se refiere a la notificaci�n de las decisiones interlocutorias, lo cual desvirt�a el entendimiento restrictivo que propuso el accionante.
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21. Falta de especificidad. En el auto de rechazo se estableci� que, aunque el actor propuso una presunta omisi�n legislativa relativa, aquel insisti� en que la disposici�n acusada excluye los autos interlocutorios distintos de los que se mencionan en el �ltimo inciso del art�culo 123 demandado, sin que hubiese formulado una raz�n objetiva y verificable que sustente la conclusi�n del actor. En consecuencia, la correcci�n se limit� a reiterar y sintetizar los argumentos expuestos en la demanda inicial.
22. Falta de pertinencia. El magistrado sustanciador se�al� que, a pesar de que en el auto de rechazo se advirti� que el accionante omiti� explicar el alcance o contenido de la norma acusada a la luz de la Carta, el actor persisti� en formular apreciaciones de car�cter subjetivo e interpretativo, sin sustentar argumentos de naturaleza constitucional.
23. Falta de suficiencia. Los requerimientos efectuados en la inadmisi�n no fueron resueltos debido a que los argumentos continuaron bas�ndose en apreciaciones interpretativas hechas por el accionante, quien sigui� insistiendo en afirmar que la norma demandada solo se refiere a los dos autos mencionados en el art�culo, excluyendo los dem�s autos interlocutorios.
24. Cargo por vulneraci�n del principio de igualdad. El magistrado sustanciador determin� que no se subsan� lo advertido respecto de este cargo porque el demandante hizo referencia a que una misma decisi�n interlocutoria podr�a notificarse mediante procedimientos distintos, sin identificar las situaciones comparables.
25. Al respecto, ese despacho se�al� que, aunque en el escrito de correcci�n se afirm� que existen decisiones interlocutorias como el auto de apertura, el que decreta o niega pruebas y las medidas provisionales que, seg�n el actor, son comparables por su incidencia en el tr�mite procesal y en el ejercicio del derecho de defensa, la censura se limit� a enunciarlas de manera general, sin precisar de qu� forma concreta se configura la afectaci�n del principio de igualdad respecto de dichas decisiones. Adem�s, en el auto de rechazo se indic� que el actor no identific� la disposici�n que sirviera como sustento para se�alar el trato diferenciado alegado.
5. Recurso de s�plica[7]
26. El 7 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional recibi� el recurso de s�plica contra el auto de rechazo de la demanda.�
27. En primer lugar, el accionante hizo referencia a un yerro en el encabezado del auto de rechazo debido a que en el asunto de su p�gina inicial se indic� que la demanda se dirige �contra el numeral 5� del art�culo 151 de la Ley 270 de 1996�, pese a que el contenido de la providencia reconoce que la demanda se dirigi� contra el art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019. Se�al� que esta inconsistencia no constituye el fundamento principal del recurso, pero evidencia un problema de congruencia formal que refuerza la necesidad de un control estricto de la motivaci�n en el juicio de admisibilidad.
28. En segundo lugar, el accionante sustent� el recurso de s�plica con fundamento en que se presentaron una serie de yerros en el estudio de aptitud, como procede a sintetizarse.
29. �Error en certeza: la censura recae sobre una ambig�edad real y existente�[8]. El actor afirm� que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, la censura cumple con el presupuesto de certeza. Al respecto, refiri� que la acusaci�n parte de un hecho verificable en el texto: la inclusi�n de la expresi�n del inciso final que establece que �[d]e esta forma se notificar� el auto de cierre de la investigaci�n... y el traslado del dictamen pericial...�, debido a que introduce una ambivalencia normativa razonable acerca del alcance del procedimiento descrito para la �notificaci�n de decisiones interlocutorias�.
30. Para desarrollar este aspecto el recurrente explic� el contenido del art�culo 123 demandado y se�al� que este presenta una ambig�edad porque en su encabezado prev� una regla general relativa a la notificaci�n de decisiones interlocutorias, pero que en el inciso final se inicia con la expresi�n �de esta forma�, lo que da lugar a dos lecturas contradictorias: (i) que el procedimiento previsto en la norma aplica a las decisiones interlocutorias y que la enunciaci�n del �ltimo inciso es meramente enunciativa o (ii) que la aludida frase opera como una regla especial aplicable a los eventos previstos en el inciso final del art�culo demandado[9].
31. �Error en especificidad: existe oposici�n objetiva con el art�culo 29 superior�[10]. El recurrente sostuvo que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, la oposici�n fue planteada de forma concreta debido a que el art�culo 29 de la Constituci�n exige reglas procedimentales previsibles y garant�as efectivas de defensa y, en materia administrativa sancionatoria, la notificaci�n de las decisiones constituye un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicci�n. Al respecto, el actor insisti� en que la censura contiene un punto normativo espec�fico y verificable, en cuanto a que el inciso final del art�culo 123 introduce una f�rmula que permite lecturas divergentes sobre el alcance del procedimiento de notificaci�n de autos interlocutorios.
32. �Error en pertinencia: el reproche es constitucional, no meramente interpretativo�[11]. El actor afirm� que su reproche es de naturaleza constitucional en la medida en que no busca discutir cu�l es la mejor interpretaci�n como asunto de legalidad, sino que su censura consiste en que el legislador, al redactar una regla de notificaci�n en materia disciplinaria, emple� una cl�usula final que genera incertidumbre sobre el r�gimen aplicable y habilita tratamientos procesales divergentes que pueden comprometer las garant�as del investigado. Se�al� que su planteamiento no se trata de un asunto de aplicaci�n sino que, por la estructura de la norma, se deja abierto un margen de indeterminaci�n relevante en materia de notificaciones.
33. Error en suficiencia: existe una duda m�nima de constitucionalidad que exige debate de fondo. El accionante adujo que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, la demanda s� despierta una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Al respecto sostuvo que la sola contrastaci�n del inciso final del art�culo demandado, que contiene la expresi�n �De esta forma... se notificar� [solo]...�, puede entenderse como cierre limitativo, y que dicho texto se contradice con el t�tulo de la norma, �Notificaci�n de decisiones interlocutorias�. Con este sustento, el solicitante adujo que existe justificaci�n para que la Corte Constitucional efect�e un estudio de fondo.
34. Igualdad (art. 13): la carga m�nima de admisi�n no se agota con el juicio de fondo[12]. El actor afirm� que en la demanda se propuso un criterio de comparaci�n consistente en las decisiones interlocutorias que inciden en el derecho de defensa y en cargas procesales relevantes para el investigado. Refiri� que existe un trato distinto derivado del inciso final del art�culo demandado, que se refiere a dos actuaciones (los autos de cierre y traslado del dictamen), debido a que la norma no menciona otras decisiones interlocutorias con impacto equivalente.
35. Con base en lo anterior, el recurrente solicit� que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi�n final del art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019[13].
II. CONSIDERACIONES
36. �Reiteraci�n de jurisprudencia sobre el recurso de s�plica. El inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[14] se�ala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso la jurisprudencia de esta corporaci�n ha destacado los siguientes aspectos:
Tabla 1. Recurso de s�plica en la acci�n de inconstitucionalidad
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Noci�n |
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El recurso de s�plica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir la decisi�n de rechazo emitida durante la fase de admisi�n, cuando consideren que la decisi�n incurri� en un error, omisi�n o arbitrariedad[15]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de s�plica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga m�nima de argumentaci�n, por medio de la cual se demuestre con precisi�n los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados. |
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Requisitos de procedencia[16] |
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La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su car�cter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la s�plica. En concreto, es necesario verificar que el escrito cumpla con: |
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Legitimaci�n por activa |
Que quien interponga el recurso sea la misma persona que present� la demanda de inconstitucionalidad y que acredite en el proceso su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 40.6 y 241.6 de la Constituci�n. |
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Oportunidad |
Que el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo. |
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Carga argumentativa |
Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. |
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Eventos en los que prospera |
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La Corte Constitucional ha se�alado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[17]; por tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[18]. Adem�s, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestre que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, se rechaza[19]; (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[20]; o (iv) la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[21]. |
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Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de s�plica |
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Por �ltimo, esta corporaci�n ha manifestado que el recurso de s�plica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos de forma tard�a; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho ponente[22]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio de quien acciona, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[23]. |
III. AN�LISIS DEL RECURSO DE S�PLICA
37. El recurso de s�plica satisface el presupuesto de legitimaci�n por activa. En efecto, se encuentra acreditado que Kenneth Santiago Rodr�guez Ram�rez es la misma persona que present� la demanda de inconstitucionalidad dentro del presente proceso. Asimismo, en la fase de admisi�n, el demandante aport� copia de su c�dula de ciudadan�a, por lo que acredit� su condici�n de ciudadano colombiano[24].
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38. De otra parte, el recurso de s�plica fue presentado oportunamente, puesto que la impugnaci�n fue radicada dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo del 27 de marzo de 2026. Esta providencia fue notificada por medio de estado del 7 de abril de 2026. Seg�n informe de la Secretar�a General de la Corte Constitucional[25], el t�rmino de ejecutoria del referido auto corri� durante los d�as 8, 9 y 10 de abril de 2026. El recurso de s�plica fue presentado el 7 de abril de 2026, es decir, antes del vencimiento de dicho t�rmino.
39. El recurso de s�plica examinado ser� rechazado por falta de carga argumentativa. Aunque el escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimaci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazar� el recurso de s�plica por el incumplimiento de la carga argumentativa m�nima para su estudio de fondo debido a que ninguno de los argumentos del mismo ofrece justificaci�n respecto a que el auto de rechazo del 27 de marzo de 2026 hubiese incurrido en alg�n yerro, olvido o arbitrariedad.
40. En primera medida, a pesar de que el accionante se�al� que en el asunto de la primera p�gina del auto del 27 de marzo de 2026 se hizo referencia a una norma distinta a la disposici�n cuestionada dentro del presente proceso de inconstitucionalidad, no ofreci� explicaci�n respecto a que, por esta circunstancia, la providencia de rechazo hubiese obedecido a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Contrario a ello, en su memorial el propio recurrente asumi� que se trat� de una inconsistencia meramente formal y que, en realidad, el auto cuestionado es consistente en cuanto a que la demanda se dirigi� en contra del art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019[26].
41. En efecto, la inconsistencia formal advertida en el encabezado del auto de rechazo carece de entidad sustancial debido a que, a partir de una lectura sistem�tica de la providencia, ese detalle no compromete la correcta identificaci�n de la norma objeto de control ni incide en la estructura argumentativa de aquella. Resulta claro entonces que, m�s all� de evidenciar una imprecisi�n formal, el recurrente no demostr�, ni siquiera de manera sumaria, que dicho detalle de forma haya incidido en el juicio de aptitud de la demanda o que la decisi�n de rechazo hubiese respondido a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, el reconocimiento expreso del car�cter meramente formal de la inconsistencia pone en evidencia la ausencia de carga argumentativa del recurso, pues el reproche no supera el plano descriptivo ni alcanza a activar el est�ndar exigido en sede de s�plica para cuestionar la validez de la providencia.
42. Por tal motivo, en este primer cuestionamiento al auto de rechazo no se refleja una argumentaci�n m�nima a efectos de la contrastaci�n de los fundamentos esgrimidos por el magistrado sustanciador.
43. Por otra parte, si bien en el recurso de s�plica se calificaron como errores los motivos por los cuales en el auto de rechazo se determin� que la acusaci�n no satisfizo los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ni la carga argumentativa aplicable al cargo por transgresi�n del principio de igualdad, lo cierto es que en el contenido argumentativo del ac�pite 3) del memorial presentado no se ofrecieron explicaciones concretas sobre los errores que el recurrente mencion�. En lugar de ello, en el desarrollo de cada uno de los reproches formulados en el recurso se replicaron y profundizaron los planteamientos de la demanda y del escrito de correcci�n, adem�s de se�alar brevemente consideraciones sobre su desacuerdo con la decisi�n de rechazo.
44. Con todo, al verificar cada uno de los se�alamientos que se incorporaron en el apartado del recurso titulado �yerros en el juicio de aptitud�, la Sala Plena identifica que el recurrente se centr� en cuestionar las razones por las cuales el magistrado sustanciador estim� que el escrito de correcci�n no subsan� las deficiencias que hab�an sido advertidas en la inadmisi�n, pero sin aportar ni precisar cu�les fueron los requisitos supuestamente errados o en qu� aspectos se configuraron las alegadas irregularidades en que se motiv� la decisi�n del auto de rechazo.
45. De este modo, el contenido del recurso de s�plica analizado permite determinar que este medio de impugnaci�n se utiliz� para reiterar los argumentos en que se fund� la acusaci�n y que fueron objeto del rechazo debido a la falta de subsanaci�n de la demanda. En efecto, resulta claro que el recurrente no present� argumentos seg�n el objeto propio del recurso de s�plica, sino que se dirigi� a insistir en los argumentos de su demanda y de su escrito de subsanaci�n, as� como a exponer sus desacuerdos frente al estudio de aptitud de la acusaci�n. Todo lo anterior permite concluir que los motivos de disenso planteados por el accionante en el recurso no logran evidenciar falencias en las consideraciones que adujo el magistrado sustanciador para rechazar su demanda.
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46. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que �los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia son importantes herramientas de an�lisis constitucional para evaluar la aptitud de una demandadas; por lo que la simple inconformidad con estos no conllevan la procedencia de la s�plica puesto que �tales argumentos, m�s all� de reflejar el malestar del demandante con la l�nea jurisprudencial que al respecto ha sostenido la Corte durante m�s de dos d�cadas, no dan cuenta de ning�n yerro en la providencia cuestionada, como tampoco contribuyen a la comprensi�n de las razones por las cuales las expresiones demandadas resultar�an contrarias a la Carta��[27].
47. En conclusi�n, el recurso de s�plica ha de ser rechazado debido a que no cumpli� con la carga argumentativa exigida para su tr�mite en los t�rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, puesto que ninguna de las formulaciones realizadas por el recurrente se dirigi� a demostrar la ocurrencia de alg�n yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.
48. Finalmente, se advierte al accionante que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, en la que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por Kenneth Santiago Rodr�guez Ram�rez contra el auto del 27 de marzo de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17221.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17221.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expedienten digital D-17221, archivo �Demanda ciudadana�.
[2] Expediente digital D-17221, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.
[3] Expediente digital D-17221, archivo �Correcci�n a la demanda�.
[4] Ibidem, p. 5.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital D-17221, archivo �Auto que Rechaza la demanda�.
[7] Expediente digital D-17221, archivo �Recurso de s�plica�.
[8] Ibidem, p. 4.
[9] Concretamente, en el recurso se indica lo siguiente: �el art�culo 123 inicia con una regla general (�Notificaci�n de decisiones interlocutorias�), seguida de un procedimiento secuencial (comunicaci�n; contenido; eventual notificaci�n por estado; presunci�n de recibo). Luego, el legislador a�ade un cierre de�ctico (�De esta forma...�) para singularizar dos actuaciones espec�ficas. Esa redacci�n permite, objetivamente, al menos dos lecturas plausibles y contradictorias: (i) Lectura A (regla general): el procedimiento descrito aplica a las decisiones interlocutorias, y la frase final ser�a meramente ilustrativa o enf�tica; (ii) Lectura B (regla especial/limitativa): la frase �De esta forma� opera como cierre que sugiere especialidad, y por tanto que el procedimiento se predica, con certeza reforzada, de esos dos eventos, dejando incierto el alcance para el resto de interlocutorios�. Ibidem, p. 4.
[10] Ibidem, p. 5.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem, p. 6.
[13] En concreto, el recurrente present� las siguientes solicitudes: �1) REVOCAR el Auto del 27 de marzo de 2026 proferido en el expediente D-17221, que rechaz� la demanda. // 2) En su lugar, ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi�n final del art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019, para que se surta el tr�mite de rigor y se realice el debate p�blico propio del control abstracto. // 3) Precisar que la discusi�n propuesta no se reduce a una disputa hermen�utica ordinaria, sino a un problema constitucional de determinaci�n normativa en materia sancionatoria administrativa; y que, en caso de prosperar el examen de fondo, el remedio principal solicitado es una decisi�n que aclare �v�a exequibilidad condicionada� que el procedimiento de notificaci�n del art�culo 123 no se entiende limitado exclusivamente al auto de cierre de investigaci�n y al traslado del dictamen pericial, pese a la redacci�n final demandada, salvo que exista regla especial expresa en el propio C�digo�.
[14] �Por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�.
[15] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[16] Autos 586 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021 y 1407 de 2025.
[17] Auto 580 de 2021.
[18] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[19] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[20] Auto 259 de 2024.
[21] Auto 247 de 2023.
[22] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[23] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[24] Durante el tr�mite de admisi�n de la demanda, el actor acredit� su calidad de ciudadanos colombianos en ejercicio, pues remitieron a esta corporaci�n las copias de sus c�dulas de ciudadan�a.
[25] Expediente digital D-17221, archivo �Informe al despacho�.
[26] En el recurso de s�plica se se�al� lo siguiente: �2) ANTECEDENTE RELEVANTE: INCONGRUENCIA FORMAL (YERRO EN EL ENCABEZADO) 4. El Auto contiene un yerro en su encabezado al indicar, en el asunto, una demanda �contra el numeral 5� del art�culo 151 de la Ley 270 de 1996�, pese a que el cuerpo del Auto reconoce que la demanda se dirigi� contra el art�culo 123 de la Ley 1952 de 2019. Esta inconsistencia no constituye el fundamento principal del recurso, pero s� evidencia un problema de congruencia formal que refuerza la necesidad de un control estricto de la motivaci�n en el juicio de admisibilidad�. Expediente digital D-17221, archivo �Recurso de s�plica�, p. 4.
[27] Auto 2406 de 2023, en el que a su vez se cita el Auto 1491 de 2022.